Art. 5
Norma relativa a la infraestructura
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 5
Norma relativa a la infraestructura
1. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo establezca, su autoridad competente, velarán por que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de indisponibilidad de la mayor infraestructura unitaria de gas, la capacidad técnica de las infraestructuras restantes, determinada de conformidad con la fórmula N – 1 como se establece en el anexo II, punto 2, permita, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez cada 20 años. Esto deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta las tendencias de consumo de gas, la repercusión a largo plazo de las medidas de eficiencia energética y los índices de utilización de la infraestructura existente.
La obligación establecida en el presente apartado, párrafo primero, se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los gestores de redes de transporte de realizar las correspondientes inversiones y de las obligaciones de los gestores de redes de transporte, según se establece en el Reglamento (CE) n.o 715/2009 y la Directiva 2009/73/CE.
2. También se considerará que se cumple la obligación de velar por que las infraestructuras restantes posean capacidad técnica para satisfacer la demanda total de gas, a tenor del presente artículo, apartado 1, cuando la autoridad competente demuestre en el plan de acción preventivo que una interrupción del suministro de gas puede ser compensada de forma suficiente y oportuna mediante medidas apropiadas de mercado que incidan en la demanda. A tal efecto, se calculará la fórmula N – 1 como se establece en el anexo II, punto 4.
3. En su caso, de conformidad con las evaluaciones de riesgos contempladas en el artículo 7, las autoridades competentes de los grupos de riesgo de los Estados miembros vecinos podrán ponerse de acuerdo para cumplir conjuntamente la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo. En tal caso, las autoridades competentes presentarán en la evaluación de riesgos el cálculo de la fórmula N – 1, adjuntando una explicación en los capítulos regionales de los planes de acción preventivos de la manera en que los acuerdos alcanzados cumplen dicha obligación. Se aplicará el anexo II, punto 5.
4. Los gestores de redes de transporte dotarán de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional») a todas las interconexiones entre los Estados miembros, excepto:
a)
en el caso de las conexiones a las instalaciones de producción, a las instalaciones de GNL y a las redes de distribución, o
b)
cuando se haya concedido una exención respecto de esa obligación, después de realizar una evaluación detallada y de consultar a otros Estados miembros y a la Comisión con arreglo al anexo III.
El procedimiento para dotar de capacidad bidireccional a una interconexión o aumentarla, o para obtener o prorrogar la exención respecto de esta obligación se regirá por el anexo III. La Comisión hará pública la lista de exenciones y la mantendrá actualizada.
5. Una propuesta de dotar de capacidad bidireccional o aumentarla, o una solicitud de concesión o prórroga de una exención, incluirá un análisis de costes y beneficios elaborado sobre la base de la metodología contemplada en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y se basará en los siguientes elementos:
a)
en una evaluación de la demanda del mercado;
b)
las proyecciones de la demanda y del suministro;
c)
la posible repercusión económica en la infraestructura existente;
d)
el estudio de viabilidad;
e)
los costes de la capacidad bidireccional incluido el refuerzo necesario de la red de transporte, y
f)
sus ventajas para la seguridad del suministro de gas, teniendo en cuenta la eventual contribución de la capacidad bidireccional al cumplimiento de la norma relativa a las infraestructuras establecida en el presente artículo.
6. Las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes eficientes generados por el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo y los costes derivados de la dotación de capacidad bidireccional a fin de conceder un incentivo adecuado cuando establezcan o aprueben, de manera transparente y detallada, las tarifas o metodologías de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE.
7. En la medida en que el mercado no precise una inversión para dotar de capacidad bidireccional o aumentarla, pero se considere necesario para la seguridad del suministro de gas, y en caso de que esa inversión genere costes en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de otro Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros interesados adoptarán una decisión coordinada sobre la distribución de los costes antes de adoptar una decisión sobre cualquier inversión. En la distribución de costes se tendrán en cuenta los principios descritos y los elementos contenidos en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 347/2013, en particular la proporción de las ventajas que reportan las inversiones en infraestructuras para el incremento de la seguridad del suministro de gas de los Estados miembros interesados, así como las inversiones ya efectuadas en las infraestructuras en cuestión. La distribución de costes no distorsionará indebidamente la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y tratará de evitar cualquier efecto distorsionador en el mercado.
8. La autoridad competente garantizará que toda nueva infraestructura de transporte contribuya a la seguridad del suministro de gas mediante el desarrollo de una red bien conectada, incluido, en su caso, un número suficiente de puntos transfronterizos de entrada y salida en relación con la demanda del mercado y los riesgos identificados.
La autoridad competente examinará en la evaluación de riesgos si, con una perspectiva integrada sobre las redes de gas y electricidad, se producen congestiones internas y las infraestructuras y capacidad nacionales de entrada, en particular las redes de transporte, pueden adaptar los flujos nacionales y transfronterizos de gas al supuesto de indisponibilidad de la mayor infraestructura unitaria de gas a escala nacional y la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común del grupo de riesgo determinado en la evaluación de riesgos.
9. Como excepción al presente artículo, apartado 1, y a reserva de las condiciones establecidas en el presente apartado, Luxemburgo, Eslovenia y Suecia no estarán sujetas a la obligación establecida en dicho apartado aunque procurarán cumplirla, toda vez que asegurarán el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6.
La excepción se aplicará a Luxemburgo siempre que ese Estado miembro:
a)
disponga de al menos dos interconectores con otros Estados miembros;
b)
disponga de al menos dos fuentes de suministro de gas diferentes, y
c)
no posea instalaciones de almacenamiento de gas en su territorio.
La excepción se aplicará a Eslovenia siempre que ese Estado miembro:
a)
disponga de al menos dos interconectores con otros Estados miembros;
b)
disponga de al menos dos fuentes de suministro de gas diferentes, y
c)
no posea instalaciones de almacenamiento de gas ni instalaciones de GNL en su territorio.
La excepción se aplicará a Suecia siempre que ese Estado miembro:
a)
no disponga de tránsito de gas hacia otro Estado miembro en su territorio;
b)
disponga de un consumo interior bruto anual de gas inferior a 2 Mtep, y
c)
menos del 5 % del consumo total de energía primaria corresponda al gas.
Luxemburgo, Eslovenia y Suecia informarán a la Comisión de cualquier cambio que afecte a las condiciones establecidas en el presente apartado. La excepción establecida en el presente apartado dejará de aplicarse en caso de que al menos una de esas condiciones deje de cumplirse.
Como parte de la evaluación nacional de riesgo llevada a cabo con arreglo al artículo 7, apartado 3, Luxemburgo, Eslovenia y Suecia describirán la situación con respecto a las respectivas condiciones establecidas en presente apartado y las perspectivas de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la repercusión económica derivada del cumplimiento de la norma relativa a las infraestructuras, el desarrollo del mercado del gas y los proyectos de infraestructuras de gas del grupo de riesgo. Sobre la base de la información facilitada en la evaluación nacional de riesgo y si se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el presente apartado, la Comisión podrá decidir que la excepción siga aplicándose durante cuatro años más. En caso de decisión positiva, el procedimiento establecido en el presente párrafo se repetirá transcurridos cuatro años.
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