Art. 4 · Grupo de Coordinación del Gas

Art. 4

Grupo de Coordinación del Gas

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 4 Grupo de Coordinación del Gas 1.   Se creará un Grupo de Coordinación del Gas (GCG) para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro de gas. El GCG estará integrado por representantes de los Estados miembros, en particular por representantes de sus autoridades competentes, así como por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «Agencia»), la REGRT de Gas y organismos representativos del sector y de los clientes pertinentes. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, decidirá la composición del GCG, garantizando su plena representatividad. La Comisión presidirá el GCG. El GCG adoptará su reglamento interno. 2.   Se deberá consultar al GCG y este asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones siguientes: a) la seguridad del suministro de gas, en cualquier momento y en particular en caso de emergencia; b) toda la información pertinente para la seguridad del suministro de gas a escala nacional, regional y de la Unión; c) las mejores prácticas y posibles orientaciones para todas las partes afectadas; d) el nivel de seguridad del suministro de gas, los niveles de referencia y las metodologías de evaluación; e) los supuestos a escala nacional, regional y de la Unión y la comprobación de los niveles de preparación; f) la evaluación de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia, la coherencia entre los diversos planes y la aplicación de las medidas previstas en ellos; g) la coordinación de las medidas para hacer frente a una emergencia de la Unión, con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía y con otros terceros países; h) la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados. 3.   La Comisión convocará al GCG de manera periódica y compartirá la información recibida de las autoridades competentes, manteniendo la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. 4.   La Comisión podrá convocar al GCG en una formación restringida a los representantes de los Estados miembros y en particular de sus autoridades competentes. La Comisión convocará al GCG en esta formación restringida si así lo pide(n) uno o más representante(s) de los Estados miembros y en particular de sus autoridades competentes. En este caso no se aplicará el apartado 2 del artículo 16.
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