Art. 16 · Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía

Art. 16

Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 16 Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía 1.   Cuando los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía cooperen en el proceso de establecimiento de evaluaciones de riesgos y en planes de acción preventivos y de emergencia, esa cooperación podrá comprender, en particular, la definición de la interacción y correlación de riesgos y las consultas para garantizar la coherencia transfronteriza de los planes de acción preventivos y de emergencia. 2.   Por lo que respecta al apartado 1, las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el GCG previa invitación de la Comisión en lo que respecta a todos los asuntos de preocupación mutua.
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