Art. 15
Secreto profesional
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 15
Secreto profesional
1. Toda información delicada a efectos comerciales recibida, intercambiada o transmitida conforme al artículo 14, apartados 4, 5, 6, 7 y 8 y al artículo 18, excluidos los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo 14, apartados 3 y 5, será confidencial y estará sometida a las condiciones del secreto profesional expuestas en el presente artículo.
2. La obligación del secreto profesional se aplicará a las personas que reciban información confidencial de conformidad con el presente Reglamento:
a)
las que trabajen o hayan trabajado para la Comisión;
b)
los auditores y expertos que actúen por encargo de la Comisión;
c)
las que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes y reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes;
d)
los auditores y expertos que actúen por encargo de las autoridades competentes y las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes.
3. Salvo los supuestos regulados por el Derecho penal, por otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión, la información confidencial recibida por razón de sus funciones por las personas mencionadas en el apartado 2 no podrá ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado ni a mercados concretos.
4. Sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, la Comisión, las autoridades competentes y reguladoras nacionales, los órganos o personas que reciban información confidencial conforme al presente Reglamento podrán usarla solo en el cumplimiento de sus cometidos y para el ejercicio de sus funciones. Otras autoridades, organismos o personas podrán utilizar dicha información para el fin para el que se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de sus funciones.
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