Art. 14 · Intercambio de información

Art. 14

Intercambio de información

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 14 Intercambio de información 1.   Cuando un Estado miembro haya declarado uno de los niveles de crisis a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, las empresas de gas natural afectadas facilitarán a diario a la autoridad competente del Estado miembro afectado, en particular, la siguiente información: a) las previsiones de suministro de gas y demanda de gas diarios correspondientes a los tres días siguientes en millones de metros cúbicos por día (Mm (3)/d); b) el flujo de gas diario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión a la red de una instalación de producción, una instalación de almacenamiento o una terminal de GNL, en millones de metros cúbicos por día (Mm (3)/d); c) el período, expresado en días, durante el que se prevé que pueda garantizarse el suministro de gas a los clientes protegidos. 2.   En caso de emergencia a escala regional o de la Unión, la Comisión podrá solicitar a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 que le facilite sin demora como mínimo los siguientes datos: a) la información que figura en el apartado 1; b) información sobre las medidas programadas y sobre las ya aplicadas por la autoridad competente para atenuar la emergencia, e información sobre su eficacia; c) las solicitudes de medidas adicionales que deban adoptar otras autoridades competentes; d) las medidas aplicadas a petición de otras autoridades competentes. 3.   Tras una emergencia, con la mayor prontitud y a más tardar seis semanas después del levantamiento de la emergencia, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 facilitará a la Comisión una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas que incluirá una evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia que hayan prestado o se haya recibido la Unión y sus Estados miembros. Dicha evaluación se pondrá a disposición del GCG y se reflejará en las actualizaciones de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia. La Comisión analizará las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes e informará, de forma agregada, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al GCG de los resultados de su análisis. 4.   En circunstancias debidamente justificadas e independientemente de que se declare o no una emergencia, la autoridad competente del Estado miembro más afectado podrá exigir a las empresas de gas natural que proporcionen la información contemplada en el apartado 1 o la información adicional necesaria para evaluar la situación global del suministro de gas en el Estado miembro o en otros Estados miembros, incluida información contractual, distinta de la información sobre precios. La Comisión podrá solicitar a las autoridades competentes la información presentada por las empresas de gas natural conforme a este apartado, siempre que la misma información no se haya transmitido ya a la Comisión. 5.   Cuando la Comisión considere que el suministro de gas en la Unión en su conjunto, o en una parte de ella, corre o puede correr un riesgo que puede llevar a la declaración de uno de los niveles de crisis a que se refiere el artículo 11, apartado 1, podrá exigir a las autoridades competentes interesadas que reúnan y le presenten la información necesaria para evaluar la situación del suministro de gas. La Comisión dará a conocer su evaluación al GCG. 6.   Para que las autoridades competentes y la Comisión puedan evaluar la seguridad del suministro a escala nacional, regional y de la Unión, cada empresa de gas natural notificará: a) a la autoridad competente afectada, los siguientes pormenores sobre los contratos de suministro de gas con una dimensión trasfronteriza y de duración superior a un año que hayan celebrado para el aprovisionamiento de gas: i) la duración del contrato, ii) volúmenes anuales contratados, iii) los volúmenes diarios máximos contratados en caso de alerta o emergencia, iv) los puntos de entrega acordados, v) los volúmenes de gas mínimos diarios y mensuales, vi) las condiciones para la suspensión del suministro de gas, vii) una indicación de si el contrato, individualmente o conjuntamente con sus contratos con el mismo proveedor o sus empresas asociadas, alcanza o supera el umbral del 28 % en el Estado miembro más afectado, con arreglo al apartado 6, letra b); b) a la autoridad competente del Estado miembro más afectado, inmediatamente después de su celebración o modificación, sus contratos de suministro de gas de duración superior a un año celebrados o modificados el o después del 1 de noviembre de 2017 que, individualmente o conjuntamente con sus contratos con el mismo proveedor o sus empresas asociadas, equivalgan al 28 % o más del consumo anual de gas de ese Estado miembro y que se calculará sobre la base de los datos disponibles más recientes. Además, a más tardar el 2 de noviembre de 2018 las empresas de gas natural notificarán a la autoridad competente todos los contratos existentes que cumplan las mismas condiciones. La obligación de notificación no abarcará la información sobre precios y no se aplicará a las modificaciones relacionadas únicamente con el precio del gas. La obligación de notificación también será aplicable a todos los acuerdos comerciales que sean pertinentes para la ejecución del contrato de suministro de gas con exclusión de la información sobre precios. La autoridad competente notificará a la Comisión los datos enumerados en el párrafo primero, letra a), de forma anonimizada. En caso de celebración de nuevos contratos o de modificaciones de los contratos vigentes, se notificará todo el conjunto de datos antes del final de septiembre del año pertinente. Cuando la autoridad competente tenga dudas sobre si un contrato determinado obtenido en virtud del párrafo primero, letra b), supone un riesgo para la seguridad del suministro de gas de un Estado miembro o de una región, notificará el contrato a la Comisión. 7.   En circunstancias debidamente justificadas por la necesidad de garantizar la transparencia de los contratos clave de suministro de gas pertinentes para la seguridad del suministro de gas, y cuando la autoridad competente del Estado miembro más afectado o la Comisión consideren que un contrato de suministro de gas puede suponer una amenaza para la seguridad del suministro de gas de un Estado miembro, de una región o de la Unión en su conjunto, la autoridad competente del Estado miembro o la Comisión podrán solicitar a la empresa de gas natural que presente el contrato, con exclusión de la información sobre precios, con miras a la evaluación de su impacto en la seguridad de suministro de gas. La solicitud se justificará y también podrá abarcar detalles de cualquier otro acuerdo comercial que sea pertinente para la ejecución del contrato de suministro de gas, con exclusión de la información sobre precios. La justificación incluirá la proporcionalidad de la carga administrativa que suponga. 8.   Las autoridades competentes que reciban información sobre la base de los apartados 6, letra b), o 7 del presente artículo evaluarán la información recibida a efectos de seguridad del suministro de gas dentro del plazo de tres meses y presentarán los resultados de su evaluación a la Comisión. 9.   La autoridad competente tomará en consideración la información recibida en virtud del presente artículo a la hora de elaborar la evaluación de riesgos, el plan de acción preventivo y el plan de emergencia o sus respectivas actualizaciones. La Comisión podrá adoptar un dictamen que proponga a la autoridad competente que modifique la evaluación de riesgo o los planes sobre la base de la información recibida en virtud del presente artículo. La autoridad competente afectada revisará la evaluación de riesgos y los planes correspondientes a que se refiera la petición de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 9. 10.   A más tardar el 2 de mayo de 2019, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del apartado 6 o 7 del presente artículo por parte de las empresas de gas natural y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 11.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «el Estado miembro más afectado» el Estado miembro en el que una parte contratante de un contrato determinado realiza la mayor parte de sus ventas de gas o en el que están situados la mayor parte de sus clientes. 12.   Todos los contratos e información contractual recibidos con arreglo a los apartados 6 y 7, así como las correspondientes evaluaciones realizadas por las autoridades competentes o la Comisión, serán confidenciales. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán su total confidencialidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1938:oj#art-14