Art. 12 · Respuestas de emergencia a escala regional y de la Unión

Art. 12

Respuestas de emergencia a escala regional y de la Unión

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 12 Respuestas de emergencia a escala regional y de la Unión 1.   La Comisión podrá declarar una emergencia a escala regional o de la Unión a petición de una autoridad competente que haya declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 11, apartado 8. La Comisión declarará, según proceda, una emergencia a escala regional o de la Unión, a petición de al menos dos autoridades competentes que hayan declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 11, apartado 8, y cuando las razones para esas emergencias estén relacionadas entre sí. En todo caso, al declarar una emergencia a escala regional o de la Unión, la Comisión, sirviéndose de los medios de comunicación más adecuados a la situación, recabará los diferentes puntos de vista y tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente facilitada por las demás autoridades competentes. Cuando la Comisión considere, previa evaluación, que las razones subyacentes para la emergencia regional o de la Unión ya no justifican su mantenimiento, pondrá fin a la emergencia a escala regional o de la Unión y expondrá sus razones e informará al Consejo de su decisión. 2.   La Comisión convocará al GCG tan pronto como declare una emergencia a escala regional o de la Unión. 3.   En una situación de emergencia a escala regional o de la Unión, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes, teniendo plenamente en cuenta la información pertinente y los resultados obtenidos de la consulta con el GCG. En particular, la Comisión: a) velará por el intercambio de información; b) garantizará la coherencia y eficacia de las actuaciones en los niveles nacional y regional con respecto al nivel de la Unión; c) y coordinará las actuaciones relativas a los terceros países. 4.   La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto por los gestores de crisis a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra g), de los Estados miembros afectados por la emergencia. La Comisión, de acuerdo con los gestores de crisis, podrá invitar a otras partes interesadas a participar en ese grupo. La Comisión velará por que se informe periódicamente al GCG acerca de las tareas emprendidas regularmente por el grupo de gestión de crisis. 5.   Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes velarán por que: a) no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el mercado interior en ningún momento, en particular el flujo de gas hacia los mercados afectados; b) no se adopten medidas que puedan hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y c) se mantenga el acceso transfronterizo a las infraestructuras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2009 en la medida en que ello sea posible desde los puntos de vista técnico y de la seguridad, de conformidad con el plan de emergencia. 6.   Si, a petición de una autoridad competente o una empresa de gas natural o por propia iniciativa, la Comisión considera que en una emergencia a escala regional o de la Unión, una actuación realizada por un Estado miembro o una autoridad competente o la conducta de una empresa de gas natural es contraria al apartado 5, pedirá al Estado miembro o a la autoridad competente que modifique su actuación o realice actuaciones para garantizar el cumplimiento del apartado 5, indicándole las razones para ello. Se tendrá debidamente presente la necesidad de que la red de gas funcione en todo momento de manera segura. En un plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro o la autoridad competente modificará su actuación y lo notificará a la Comisión o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En tal caso, la Comisión, en un plazo de tres días a partir de que se le haya informado, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar al Estado miembro o a la autoridad competente y, si la Comisión lo considera necesario, al GCG para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la actuación. El Estado miembro o la autoridad competente tendrán plenamente en cuenta la postura de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente o del Estado miembro se aparte de la postura de la Comisión, la autoridad competente o el Estado miembro facilitarán los argumentos que sustentan esa decisión. 7.   La Comisión, previa consulta al GCG, elaborará una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. El grupo operativo de seguimiento podrá desplegarse, en caso necesario, fuera de la Unión y deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas hacia la Unión, en cooperación con los terceros países de suministro y de tránsito. 8.   La autoridad competente facilitará al (CECRE) de la Comisión la información relativa a cualquier necesidad de asistencia. El CECRE evaluará la situación global y asesorará sobre la asistencia que deba prestarse a los Estados miembros más afectados y, en su caso, a los terceros países.
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