Art. 10
Contenido de los planes de emergencia
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 10
Contenido de los planes de emergencia
1. El plan de emergencia deberá:
a)
basarse en los niveles de crisis a que se refiere el artículo 11, apartado 1;
b)
determinar la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural, de los gestores de red de transporte de electricidad, si procede, y de los clientes industriales de gas, incluidos los productores de electricidad pertinentes, teniendo en cuenta los distintos grados en que se verían afectados en caso de interrupción del suministro de gas, y su interacción con las autoridades competentes y, en su caso, con las autoridades reguladoras nacionales en cada uno de los niveles de crisis a que se refiere el artículo 11, apartado 1;
c)
determinar la función y las responsabilidades de las autoridades competentes y de los demás organismos en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, en cada uno de los niveles de crisis a que se refiere el artículo 11, apartado 1;
d)
asegurar que se conceda a las empresas de gas natural y a los clientes industriales de gas, incluidos los productores de electricidad pertinentes, suficientes posibilidades para reaccionar en cualquier nivel de crisis de los referidos en el artículo 11, apartado 1;
e)
determinar, en su caso, las medidas y actuaciones necesarias para atenuar el impacto potencial de una interrupción del suministro de gas en la calefacción urbana y el suministro de electricidad generada a partir de gas, también a través de una visión integrada de las operaciones de los sistemas energéticos de electricidad y gas, si procede;
f)
establecer las medidas y procedimientos detallados que habrán de seguirse en cada nivel de crisis de los referidos en el artículo 11, apartado 1, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información;
g)
designar a una persona para gestionar las crisis y definir su función;
h)
determinar la contribución de las medidas basadas en el mercado para hacer frente a la situación en el nivel de alerta y atenuar la situación en el nivel de emergencia;
i)
determinar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a aplicarse en el nivel de emergencia y evaluar hasta qué punto es necesario recurrir a ellas para hacer frente a una crisis; se evaluarán los efectos de las medidas no basadas en el mercado y se establecerán procedimientos para su aplicación; solamente deberá recurrirse a medidas no basadas en el mercado cuando los mecanismos de mercado ya no puedan garantizar por sí solos los suministros, en particular a los clientes protegidos, o para la aplicación del artículo 13;
j)
describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros para cada nivel de crisis de los referidos en el artículo 11, apartado 1 y los acuerdos de intercambio de información entre las autoridades competentes;
k)
detallar las obligaciones en materia de información impuestas a las empresas de gas natural y, en su caso, a las empresas eléctricas en los niveles de alerta y de emergencia;
l)
describir las disposiciones técnicas o jurídicas vigentes para evitar un consumo de gas indebido por parte de clientes que estén conectados a una red de distribución o transporte de gas pero no son clientes protegidos;
m)
describir las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras vigentes para aplicar las obligaciones en materia de solidaridad previstas en el artículo 13;
n)
estimación de los volúmenes de gas que puedan consumir los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, que abarquen al menos los supuestos descritos en el artículo 6, apartado 1;
o)
elaborar una lista de actuaciones predefinidas para garantizar la disponibilidad de gas en caso de emergencia, incluidos los acuerdos comerciales entre las partes interesadas en dichas actuaciones y, cuando proceda, los mecanismos de compensación para las empresas de gas natural, tomando debidamente en consideración la confidencialidad de la información delicada. Dichas actuaciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros o empresas de gas natural.
Para evitar un consumo de gas indebido durante una emergencia al que se refiere la letra l) del primer párrafo, o durante la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 3 y el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro afectado informará a los clientes que no son clientes protegidos de que deben interrumpir o reducir su consumo de gas evitando crear situaciones técnicamente inseguras.
2. El plan de emergencia se actualizará cada cuatro años a partir del 1 de marzo de 2019, o con mayor frecuencia si las circunstancias así lo exigieran o a petición de la Comisión. El plan actualizado reflejará la evaluación de riesgos actualizada y los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. El plan actualizado se regirá por el artículo 8, apartados 4 a 11.
3. Las medidas, las actuaciones y los procedimientos que figuren en el plan de emergencia se pondrán a prueba al menos una vez entre sus actualizaciones cuatrienales periódicas, contempladas en el apartado 2. A fin de poner a prueba el plan de emergencia, la autoridad competente simulará supuestos de impacto alto y medio y las respuestas en tiempo real de acuerdo con dicho plan de emergencia. La autoridad competente presentará los resultados de las pruebas al GCG.
4. El plan de emergencia garantizará el mantenimiento del acceso transfronterizo a las infraestructuras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2009 en la medida en que ello sea posible desde los puntos de vista técnico y de la seguridad en caso de emergencia y no introducirá ninguna medida que restrinja indebidamente los flujos de gas a través de las fronteras.
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