Art. 1
Condiciones para el establecimiento del umbral de significatividad en el caso de las exposiciones minoristas
En vigor desde 19 oct 2017
Artículo 1
Condiciones para el establecimiento del umbral de significatividad en el caso de las exposiciones minoristas
1. La autoridad competente establecerá un único umbral de significatividad para las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.
No obstante, en el caso de las entidades que apliquen la definición de impago que figura en el artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al nivel de una línea de crédito específica, la autoridad competente podrá establecer un umbral de significatividad único distinto para las exposiciones minoristas.
2. El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo primero, constará de un componente absoluto y un componente relativo.
El componente absoluto será el importe máximo de la suma de todos los importes en situación de mora adeudados por un deudor a la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, «obligación crediticia en situación de mora»). El importe máximo no podrá ser superior a 100 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.
El componente relativo será un porcentaje que reflejará el importe de la obligación crediticia en situación de mora en relación con el importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales, con exclusión de las exposiciones de renta variable. El porcentaje estará comprendido entre un 0 % y un 2,5 % y se fijará en un 1 % cuando refleje un nivel de riesgo que la autoridad competente considere razonable de conformidad con el artículo 3.
3. El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 2, con la única diferencia de que la «obligación crediticia en situación de mora» y el «importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, con exclusión de las exposiciones de renta variable» se referirán a los importes de la obligación crediticia del deudor resultantes de una única línea de crédito concedida por la entidad, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.
4. A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones minoristas y la especificación de estas exposiciones conforme a lo establecido en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los bancos que apliquen el método IRB, y en el artículo 123 de dicho Reglamento, en el caso de las entidades que apliquen el método estándar.
5. A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando todas las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora estén garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de pymes y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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