Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 oct 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 10 se modifica como sigue: a) El apartado 2 se modifica como sigue: i) Los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2013 y 2014 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y la mitad del volumen total de derechos subastados en 2012. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural en el período 2015-2018 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.». ii) El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva.». iii) El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), al determinar el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar el último año de cada período de comercio se tomará en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva y los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva. (*1)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»." b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en el anexo I y en la determinación y publicación por la Comisión, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar, o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior, tomando en consideración la Decisión (UE) 2015/1814, cuando proceda, y, en la medida de lo posible, los derechos de emisión gratuitos asignados con carácter transitorio que se hayan deducido o vayan a deducirse de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva, así como todo ajuste efectuado con arreglo a los artículos 24 y 27 de dicha Directiva. Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural subsiguiente.». c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, la parte de derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva por subastar por cada Estado miembro en un año natural dado será la parte determinada conforme al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, tomando en consideración los derechos gratuitos asignados con carácter transitorio por dicho Estado miembro en aplicación de su artículo 10 quater en dicho año natural, los derechos por subastar por dicho Estado miembro en el mismo año natural en aplicación de su artículo 24, y los derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, o retirarse de ella, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, y con el artículo 1, apartado 8, de la Decisión (UE) 2015/1814.». 2) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de junio del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.». 3) En el artículo 14, el apartado 1 se modifica como sigue: a) La letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) la necesidad de evitar que una plataforma de subastas celebre una subasta infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE;». b) Se añade la letra l) siguiente: «l) los ajustes necesarios conforme a la Decisión (UE) 2015/1814, que se determinarán y publicarán a más tardar el 15 de julio del año dado, o lo antes posible a partir de esa fecha.». 4) El artículo 19 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación: a) que los requisitos de admisión del miembro o participante a negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, no sean menos estrictos que los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, y b) que la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo que no se hayan verificado previamente.». b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo. 5) En el artículo 20, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por la plataforma de subastas en cuestión que cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin que deban presentar una solicitud conforme al párrafo primero del presente apartado.». 6) En el artículo 30, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las normas de funcionamiento detalladas que vayan a regular el proceso de celebración de las subastas por parte de la plataforma o plataformas de subastas que se propone designar, incluidas las disposiciones contractuales para su designación, en particular los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, especificando las condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;». 7) El artículo 32 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 3,5 millones de derechos de emisión, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastar el Estado miembro de designación sea inferior a 3,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas no podrá ser inferior a 1,5 millones de derechos de emisión en los respectivos períodos de 12 meses cuando deba deducirse un número de derechos de emisión del volumen de derechos de emisión por subastar de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814.». b) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de octubre del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha, y de los derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva, a más tardar el 15 de julio del año anterior o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a su determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a su determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.». 8) En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercado regulado cuyo operador organice un mercado secundario de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.». 9) En el artículo 60, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Toda la legislación, orientaciones, instrucciones, formularios, documentos, anuncios, incluido el calendario de subastas, cualquier otra información no confidencial pertinente para las subastas de una plataforma de subastas dada, incluida la lista de personas admitidas a presentar ofertas en las subastas, cualquier decisión, incluida cualquier decisión conforme al artículo 57, de imponer un tamaño máximo de las ofertas y cualquier medida correctiva necesaria para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado en dicha plataforma de subastas, se publicarán en una página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas de que se trate.». 10) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 11) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1902:oj#art-1