Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 oct 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado como sigue: 1) El artículo 16 sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 sexies 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos petrolíferos refinados que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII b) que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU; c) que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y d) que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones el importe de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.» 2) El artículo 16 octies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 octies 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo bruto siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la autoridades competente del Estado miembro haya determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y b) que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.». 3) En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) crear, mantener o gestionar una empresa en participación o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o adquirir, mantener o ampliar la participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo, de cualesquiera personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o en actividades o activos en la RPDC;». 4) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales, de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), y en la medida en que no estén relacionadas con empresas conjuntas o entidades cooperativas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya determinado que dichas actividades tienen fines exclusivamente humanitarios y no están relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.». 5) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o equivalente: a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; b) transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento; c) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento; d) transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización; y e) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no resultarán de aplicación a las transacciones relativas a remesas personales, siempre que estas impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 5 000 EUR o equivalente.». 6) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar: a) las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, letras a) a e), por un importe superior a 15 000 EUR o equivalente, y b) las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, por un importe superior a 5 000 EUR o equivalente.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El requisito de autorización a que se refiere el apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, en “operaciones que aparenten estar vinculadas” se incluirán: a) una serie de transferencias consecutivas que tengan como origen o destino la misma institución financiera o de crédito dentro del ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, o la misma persona, entidad u organismo de la RPDC, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia individual sea inferior a 15 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, o 5 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, pero que conjuntamente cumplan los criterios para la autorización, y b) una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos, o personas físicas o jurídicas, y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.».
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