Art. 85
Supervisión a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos
En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 85
Supervisión a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de vigilar y garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales operativos por parte de la Fiscalía Europea, y de asesorar a la Fiscalía Europea, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales operativos. A tal fin, el Supervisor Europeo de Protección de Datos cumplirá los cometidos que le incumben en virtud del apartado 2 del presente artículo, ejercerá los poderes que se le confieren en virtud del apartado 3 del presente artículo y cooperará con las autoridades nacionales de supervisión de conformidad con el artículo 87.
2. En virtud del presente Reglamento, incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos los siguientes cometidos:
a)
conocer e investigar las reclamaciones, y comunicar al interesado los resultados de sus investigaciones en un plazo razonable;
b)
efectuar investigaciones por iniciativa propia o en respuesta a reclamaciones y comunicar a los interesados el resultado de sus investigaciones en un plazo razonable;
c)
vigilar y garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales operativos por la Fiscalía Europea;
d)
asesorar a la Fiscalía Europea, por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, sobre todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales operativos, en particular antes de la elaboración de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de los datos personales operativos.
3. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá, en virtud del presente Reglamento:
a)
asesorar a las personas interesadas en el ejercicio de sus derechos;
b)
remitir el asunto a la Fiscalía Europea en caso de presunta infracción de las disposiciones que rigen el tratamiento de los datos personales operativos y, en su caso, formular propuestas encaminadas a corregir dicha infracción y mejorar la protección de las personas interesadas;
c)
consultar a la Fiscalía Europea cuando se hayan denegado solicitudes de ejercer determinados derechos en relación con datos personales operativos, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 56 a 62;
d)
remitir el asunto a la Fiscalía Europea;
e)
ordenar a la Fiscalía Europea que lleve a cabo la rectificación, restricción o supresión de los datos personales operativos que hayan sido tratados por ella incumpliendo las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales operativos y la notificación de dichas medidas a aquellos terceros a quienes se hayan comunicado los datos, siempre que ello no interfiera en las investigaciones y en la acción penal ejercitada por la Fiscalía Europea;
f)
remitir un asunto al Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en los Tratados;
g)
intervenir en asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia.
4. El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a los datos personales operativos tratados por la Fiscalía Europea y a sus instalaciones en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.
5. El Supervisor Europeo de Protección de Datos elaborará un informe anual sobre las actividades de supervisión en relación con la Fiscalía Europea.
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