Art. 80 · Principios generales aplicables a la transferencia de datos personales operativos

Art. 80

Principios generales aplicables a la transferencia de datos personales operativos

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 80 Principios generales aplicables a la transferencia de datos personales operativos 1.   La Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos a un tercer país o a una organización internacional, con sujeción al respeto de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular del artículo 53, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 80 a 83, a saber: a) la transferencia es necesaria para ejercer las funciones de la Fiscalía Europea; b) los datos personales operativos se transfieren a un responsable del tratamiento en un tercer país o en una organización internacional que sea una autoridad competente a los efectos del artículo 104; c) cuando los datos personales operativos que se vayan a transferir de conformidad con el presente artículo hayan sido transmitidos o puestos a disposición por un Estado miembro de la Unión Europea a la Fiscalía Europea, esta deberá obtener autorización previa para la transferencia de la autoridad competente de dicho Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con su Derecho nacional, a menos que dicho Estado miembro de la Unión Europea haya concedido la autorización para dicha transferencia en términos generales o esté supeditada a condiciones específicas; d) la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 81, que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado o, en ausencia de dicha decisión de adecuación, cuando se aducen o existen garantías apropiadas de conformidad con el artículo 82 o, en ausencia de una decisión de adecuación y de dichas garantías apropiadas, se aplica la excepción para situaciones específicas en virtud del artículo 83, y e) en el caso de transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional por un tercer país o una organización internacional, la Fiscalía Europea exigirá que el tercer país o la organización internacional pida su autorización previa para tal transferencia ulterior, que la Fiscalía Europea podrá conceder únicamente teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad del delito, el fin para el cual los datos personales operativos fueron transferidos inicialmente y el nivel de protección de los datos personales en el tercer país u organización internacional al que/a la que los datos personales operativos serán transferidos ulteriormente. 2.   La Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos sin autorización previa de otro Estado miembro de la Unión Europea conforme al apartado 1, letra c), solo si la transferencia de datos personales operativos es necesaria a fin de prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro de la Unión Europea, o de un tercer país, o para los intereses esenciales de un Estado miembro de la Unión Europea, y la autorización previa no puede conseguirse a su debido tiempo. Se informará sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa. 3.   La transferencia de datos personales operativos recibidos de la Fiscalía Europea a un tercer país o a una organización internacional por parte de un Estado miembro de la Unión Europea o de una institución, órgano u organismo de la Unión estará prohibida. Esta prohibición no se aplicará a los casos en los que la Fiscalía Europea haya autorizado dicha transferencia, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad del delito, el fin para el cual los datos personales operativos fueron transmitidos originalmente y el nivel de protección de los datos personales operativos en el tercer país u organización internacional al que/a la que se transfieran los datos personales. Dicha obligación de obtener la autorización previa de la Fiscalía Europea no se aplicará a los casos remitidos a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 34. 4.   Los artículos 80 a 83 se aplicarán a fin de asegurar que no se vea menoscabado el nivel de protección de las personas físicas que garantizan el presente Reglamento y el Derecho de la Unión.
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