Art. 54 · Transmisión de datos personales operativos a las instituciones, órganos y organismos de la Unión

Art. 54

Transmisión de datos personales operativos a las instituciones, órganos y organismos de la Unión

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 54 Transmisión de datos personales operativos a las instituciones, órganos y organismos de la Unión 1.   Con sujeción a cualesquiera restricciones adicionales previstas en el presente Reglamento, en particular el artículo 53, la Fiscalía Europea únicamente transmitirá datos personales operativos a otra institución, órgano u organismo de la Unión si los datos son necesarios para el legítimo desempeño de funciones que entren dentro de la competencia de la otra institución, órgano u organismo de la Unión. 2.   Cuando los datos personales operativos se transmitan a petición de la otra institución, órgano u organismo de la Unión, la responsabilidad relativa a la legitimidad de la transferencia incumbirá tanto al responsable del tratamiento como al destinatario. La Fiscalía Europea estará obligada a verificar la competencia de la otra institución, órgano u organismo de la Unión y a efectuar una evaluación provisional de la necesidad de la transmisión de los datos personales operativos. En caso de abrigar dudas sobre tal necesidad, la Fiscalía Europea pedirá al destinatario que aporte información complementaria. La otra institución, órgano u organismo de la Unión garantizará que se verifique posteriormente la necesidad de la transmisión de los datos personales operativos. 3.   La otra institución, órgano u organismo de la Unión tratará los datos personales operativos únicamente para los fines que hayan motivado su transmisión.
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