Art. 27 · Derecho de avocación

Art. 27

Derecho de avocación

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 27 Derecho de avocación 1.   Una vez que reciba toda la información pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará su decisión a propósito de ejercer o no su derecho de avocación lo antes posible, aunque no después de que transcurran cinco días desde la fecha en que reciba la información procedente de las autoridades nacionales, e informará a estas de su decisión. El Fiscal General Europeo podrá, en determinados casos específicos, adoptar la decisión motivada de prorrogar este plazo por un período máximo de cinco días, e informará de ello a las autoridades nacionales. 2.   Durante los plazos previstos en el apartado 1, las autoridades nacionales se abstendrán de adoptar decisión alguna con arreglo a la legislación nacional que pueda tener el efecto de impedir que la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación. Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para garantizar una investigación y un ejercicio de la acción penal efectivos. 3.   Si la Fiscalía Europea tiene conocimiento, por medios distintos de la información a que hace referencia el artículo 24, apartado 2, de que las autoridades competentes de un Estado miembro han iniciado ya una investigación respecto de un delito sobre el que la Fiscalía Europea podría tener competencia, informará sin dilación a dichas autoridades. Tras haber sido debidamente informada de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará una decisión sobre si ejerce o no su derecho de avocación. La decisión se adoptará dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4.   La Fiscalía Europea consultará, cuando proceda, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de decidir si ejerce o no su derecho de avocación. 5.   Cuando la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación, las autoridades competentes de los Estados miembros le transferirán el expediente y se abstendrán de realizar nuevos actos de investigación en relación con el mismo delito. 6.   El derecho de avocación establecido en el presente artículo podrá ser ejercido por un Fiscal Europeo Delegado de cualquier Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan iniciado una investigación respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 22 y 23. En caso de que un Fiscal Europeo Delegado que haya recibido la información de conformidad con el artículo 24, apartado 2, considere no ejercer el derecho de avocación, informará de ello a la Sala Permanente por medio del Fiscal Europeo de su Estado miembro con miras a posibilitar que la Sala Permanente adopte una decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4. 7.   En caso de que la Fiscalía Europea se haya abstenido de ejercer su competencia, informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida. En cualquier momento del transcurso del proceso, las autoridades nacionales competentes informarán a la Fiscalía Europea de todo nuevo hecho que pueda darle motivos para reconsiderar su decisión de no ejercer su competencia. La Fiscalía Europea podrá ejercer su derecho de avocación tras haber recibido dicha información, siempre que la investigación nacional no se haya finalizado y no se haya presentado acusación ante un tribunal. La decisión se adoptará dentro del plazo establecido en el apartado 1. 8.   Cuando, en relación con delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión, formulará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a los Fiscales Europeos Delegados decidir, de manera independiente y sin dilación indebida, no avocar el caso. Las orientaciones indicarán, con todos los detalles necesarios, las circunstancias a las que se aplican, y establecerán criterios claros, teniendo en cuenta específicamente la naturaleza del delito, la urgencia de la situación y el compromiso de las autoridades nacionales de tomar todas las medidas necesarias para conseguir la plena recuperación del perjuicio causado a los intereses financieros de la Unión. 9.   Para garantizar la aplicación coherente de las orientaciones, un Fiscal Europeo Delegado informará a la Sala Permanente competente de cada una de las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 8, y cada Sala Permanente presentará al Colegio un informe anual sobre la aplicación de las orientaciones.
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