Art. 26 · Inicio de investigaciones y asignación de competencias dentro de la Fiscalía Europea

Art. 26

Inicio de investigaciones y asignación de competencias dentro de la Fiscalía Europea

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 26 Inicio de investigaciones y asignación de competencias dentro de la Fiscalía Europea 1.   Cuando, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito respecto del que sea competente la Fiscalía Europea, un Fiscal Europeo Delegado en un Estado miembro que, con arreglo a su legislación nacional, tenga competencia respecto del delito, iniciará una investigación y lo anotará en el sistema de gestión de casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 y 3. 2.   En caso de que, una vez efectuada una verificación de conformidad con el artículo 24, apartado 6, la Fiscalía Europea decida iniciar una investigación, informará sin dilación indebida a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con el artículo 24, apartados 1 o 2. 3.   En caso de que ningún Fiscal Europeo Delegado haya iniciado investigación alguna, la Sala Permanente a la que se haya asignado el caso encomendará a un Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   Los casos serán, en principio, iniciados y conocidos por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se sitúe el centro de la actividad delictiva o, si se han cometido varios delitos conexos que sean competencia de la Fiscalía Europea, por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se haya cometido la mayor parte de los delitos. Un Fiscal Europeo Delegado de un Estado miembro distinto de aquel que tenga competencia sobre el caso únicamente podrá iniciar una investigación, o la Sala Permanente competente únicamente podrá ordenarle que la inicie, cuando esté debidamente justificado desviarse de la norma establecida en la frase anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad: a) el lugar de residencia habitual del sospechoso o acusado; b) la nacionalidad del sospechoso o acusado; c) el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero. 5.   Hasta que se adopte la decisión de formular escrito de acusación de conformidad con el artículo 36, la Sala Permanente competente podrá, en los casos relativos a la competencia de más de un Estado miembro y previa consulta con los Fiscales Europeos y/o los Fiscales Europeos Delegados afectados, decidir lo siguiente: a) reasignar el caso a un Fiscal Europeo Delegado en otro Estado miembro; b) acumular o escindir casos y, respecto de cada uno de ambos supuestos, elegir al Fiscal Europeo Delegado encargado, si dichas decisiones redundan en beneficio general de la justicia y se ajustan a los criterios para la elección del Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. 6.   Siempre que la Sala Permanente adopte la decisión de reasignar, acumular o escindir un caso, deberá tener debidamente en cuenta el estado en que se encuentren las investigaciones. 7.   La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida de toda decisión de iniciar una investigación.
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