Art. 12 · Los Fiscales Europeos

Art. 12

Los Fiscales Europeos

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 12 Los Fiscales Europeos 1.   En nombre de la Sala Permanente y en cumplimiento de cualquier instrucción que esta haya dado de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, los Fiscales Europeos supervisarán las investigaciones y acciones penales de las que sean responsables los Fiscales Europeos Delegados encargados del caso en su Estado miembro de origen. Los Fiscales Europeos presentarán resúmenes de los casos bajo su supervisión y, cuando proceda, propuestas de decisión que habrá de adoptar la mencionada Sala, a partir de propuestas de decisión elaboradas por los Fiscales Europeos Delegados. El reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, establecerá un mecanismo de sustitución entre Fiscales Europeos, cuando el Fiscal Europeo supervisor esté temporalmente ausente o no pueda, por otras razones, cumplir las funciones de los Fiscales Europeos. El Fiscal Europeo substituto podrá desempeñar cualquier función de un Fiscal Europeo, con la salvedad de que no podrá llevar a cabo una investigación prevista en el artículo 28, apartado 4. 2.   Un Fiscal Europeo podrá solicitar, de manera excepcional, por razones relacionadas con la carga de trabajo resultante del número de las investigaciones y actuaciones judiciales en el Estado miembro de origen del Fiscal Europeo, o cuando exista un conflicto personal de intereses, que la supervisión de las investigaciones y de las actuaciones judiciales de los distintos asuntos tratados por Fiscales Europeos Delegados en su Estado miembro de origen se asigne a otros Fiscales Europeos, siempre y cuando estos estén de acuerdo. El Fiscal General Europeo decidirá sobre la solicitud en función de la carga de trabajo de un Fiscal Europeo. En el caso de conflicto de intereses por parte de un Fiscal Europeo, el Fiscal General Europeo deberá aceptar dicha solicitud. El reglamento interno de la Fiscalía Europea establecerá los principios por los que se regirá dicha decisión y el procedimiento para la posterior asignación de los asuntos de que se trate. El artículo 28, apartado 4, no se aplicará a las investigaciones y actuaciones judiciales supervisadas de conformidad con el presente apartado. 3.   Los Fiscales Europeos supervisores podrán, en un caso concreto y de conformidad con el Derecho nacional aplicable y con las órdenes dictadas por la Sala Permanente competente, dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, siempre que sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal o en interés de la justicia, o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea. 4.   Cuando la legislación nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichos actos adoptados por el Fiscal Europeo Delegado deberá entrar dentro de la potestad supervisora del Fiscal Europeo supervisor de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de las potestades de supervisión y vigilancia de la Sala Permanente. 5.   Los Fiscales Europeos servirán de enlace y de canal de información entre las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Vigilarán la ejecución de las funciones de la Fiscalía Europea en sus Estados miembros respectivos, en estrecha consulta con los Fiscales Europeos Delegados. Garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que toda la información pertinente de la oficina central se facilite a los Fiscales Europeos Delegados y viceversa.
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