Art. 104 · Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

Art. 104

Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 104 Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales 1.   Los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 99, apartado 3, con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales podrán, en particular, referirse al intercambio de información estratégica y al envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace a la Fiscalía Europea. 2.   De acuerdo con las autoridades competentes afectadas, la Fiscalía Europea podrá designar puntos de contacto en terceros países para facilitar la cooperación en consonancia con las necesidades operativas de la Fiscalía Europea. 3.   Los acuerdos internacionales con uno o más terceros países celebrados por la Unión o a los que la Unión se haya adherido de acuerdo con el artículo 218 del TFUE en ámbitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, como los acuerdos internacionales relacionados con la cooperación en materia penal entre la Fiscalía Europea y esos terceros países, serán vinculantes para esta. 4.   En ausencia de un acuerdo conforme al apartado 3, los Estados miembros podrán, si así lo permite el acuerdo multilateral internacional pertinente y a condición de que lo acepte el tercer país, reconocer y, cuando proceda, notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de acuerdos multilaterales internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por aquellos, inclusive, cuando sea necesario y posible, mediante la modificación de esos acuerdos. Los Estados miembros podrán asimismo notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de otros acuerdos internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por ellos, inclusive mediante la modificación de esos acuerdos. 5.   En ausencia de acuerdo conforme al apartado 3 del presente artículo o de un reconocimiento conforme al apartado 4 del presente artículo, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, recurrir a las potestades de un fiscal nacional de su Estado miembro para solicitar asistencia judicial en materia penal a las autoridades de terceros países, sobre la base de los acuerdos internacionales celebrados por ese Estado miembro o del Derecho nacional aplicable y, cuando así se requiera, por conducto de las autoridades nacionales competentes. En tal caso, el Fiscal Europeo Delegado informará a las autoridades de los terceros países de que se trate de que la Fiscalía Europea utilizará las pruebas recogidas sobre esa base a los efectos del presente Reglamento, y cuando proceda procurará obtener su autorización al respecto. En cualquier caso, el tercer país de que se trate será debidamente informado de que el destinatario final de la respuesta a la solicitud es la Fiscalía Europea. Cuando la Fiscalía Europea no pueda ejercer sus funciones con arreglo a un acuerdo internacional pertinente a que se refiere el apartado 3 o 4 del presente artículo, podrá también solicitar asistencia judicial en materia penal a las autoridades de terceros países en un asunto concreto y dentro de los límites de su competencia material. La Fiscalía Europea cumplirá las condiciones que pudieran establecer esas autoridades respecto de la utilización de la información que hayan facilitado conforme a ello. 6.   Sujeta a otras disposiciones del presente Reglamento, la Fiscalía Europea podrá, previa solicitud, facilitar a las autoridades competentes de terceros países u organizaciones internacionales, a los efectos de las investigaciones o para su utilización como pruebas en investigaciones penales, información o pruebas que ya estén en su poder. Previa consulta a la Sala Permanente, el Fiscal Europeo Delegado encargado tomará una decisión sobre esa transferencia de información o de pruebas de acuerdo con la legislación nacional de su Estado miembro y con el presente Reglamento. 7.   Cuando sea necesario solicitar la extradición de una persona, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá solicitar a la autoridad competente de su Estado miembro que dicte una solicitud de extradición de conformidad con los Tratados o la legislación nacional aplicables.
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