Art. 4
En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 2, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas ental decisión, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas obligaciones;
c)
que la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;
d)
que el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y
e)
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
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