Art. 13

Art. 13

En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 13 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1770:oj#art-13