Art. 12
En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 12
1. En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.
2. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1.
4. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo I.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
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