Art. 1 · Alcance de la información consolidada sobre los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados

Art. 1

Alcance de la información consolidada sobre los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados

En vigor desde 26 sept 2017
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/571 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Alcance de la información consolidada sobre los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados 1.   Los PIC incluirán en su flujo electrónico de datos los datos de una o varias de las siguientes clases de activos: a) bonos, excluidas las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN); b) bonos de tipo ETC y ETN; c) productos de titulización; d) derivados titulizados; e) derivados sobre tipos de interés; f) derivados sobre divisas; g) derivados sobre acciones e instrumentos asimilados; h) derivados sobre materias primas; i) derivados de crédito; j) contratos por diferencias; k) derivados C10; l) derivados sobre derechos de emisión; m) derechos de emisión. 2.   Los PIC deberán incluir en su flujo electrónico de datos los datos publicados de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que cumplan las dos siguientes ratios de cobertura: a) que el número de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del número total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3; b) que el volumen de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del volumen total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3. A efectos de la letra b), el volumen de las operaciones se determinará con arreglo a la medición del volumen que se especifica en el cuadro 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (*1). 3.   Los PIC deberán evaluar las ratios de cobertura establecidas en el apartado 2 cada seis meses, a partir de los datos de los seis meses precedentes. Los períodos de evaluación empezarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año. El primer período abarcará los seis primeros meses del año 2019. 4.   Los PIC velarán por alcanzar las ratios de cobertura mínima establecidas en el apartado 2 tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar: a) el 31 de enero del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio; b) el 31 de julio del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).»." 2) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, el artículo 15 bis, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019 y el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 20, letra b), serán aplicables a partir del 3 de septiembre de 2019.».
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