Art. 22
Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores
En vigor desde 26 sept 2017
Artículo 22
Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores
1. En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles cumplirán el Derecho aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, por lo que no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude y la evasión fiscales.
Además, las contrapartes elegibles no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política de la Unión que corresponda, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel internacional o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información. Las contrapartes elegibles solo podrán aplicar excepciones a este principio cuando el proyecto se ejecute físicamente en uno de esos países y territorios, y no haya indicio alguno de que la operación en cuestión entre en alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero del presente apartado.
Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, las contrapartes elegibles incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.
2. En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles aplicarán los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en la Directiva (UE) 2015/849. Las contrapartes elegibles supeditarán la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y publicarán los datos de los informes por países de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
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