Art. 13
Aplicación de los acuerdos de garantía del FEDS
En vigor desde 26 sept 2017
Artículo 13
Aplicación de los acuerdos de garantía del FEDS
1. La Comisión, en nombre de la Unión, celebrará acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles seleccionadas con arreglo al artículo 11 y al apartado 4 del presente artículo relativos a la concesión de la Garantía del FEDS, que será incondicional, irrevocable y exigible al primer requerimiento, y en favor de la contraparte elegible seleccionada.
2. Entre la Comisión y la contraparte o contrapartes elegibles seleccionadas se celebrarán uno o más acuerdos de garantía del FEDS para cada área de inversión. Con el fin de abordar necesidades específicas, la Garantía del FEDS podrá concederse para operaciones concretas de financiación e inversión. Los acuerdos podrán celebrarse con un consorcio de dos o más contrapartes elegibles.
Todos los acuerdos de garantía del FEDS se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, previa solicitud, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada.
3. Los acuerdos de garantía del FEDS contendrán, en particular, disposiciones relativas a:
a)
las normas detalladas sobre la concesión de la Garantía del FEDS, en particular sobre las modalidades de cobertura y la cobertura definida para las carteras y los proyectos de determinados tipos de instrumentos, así como un análisis de los riesgos del proyecto y carteras de proyectos, también a escala sectorial, regional y nacional;
b)
los objetivos y el propósito del presente Reglamento, una evaluación de las necesidades y una indicación de los resultados esperados, teniendo en cuenta la promoción de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, a través, en particular, del respeto de las directrices, los principios y los instrumentos jurídicos acordados a nivel internacional a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra i);
c)
la remuneración de la garantía, que ha de reflejar el nivel de riesgo, y la posibilidad de que la remuneración sea parcialmente subvencionada, en casos debidamente justificados, para ofrecer condiciones más favorables, en particular en los países a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra d);
d)
los requisitos para la utilización de la Garantía del FEDS, incluidas las condiciones de pago, tales como plazos, intereses que se hayan de pagar por los importes adeudados, gastos y costes de recuperación y, eventualmente, disposiciones necesarias en materia de liquidez;
e)
los procedimientos de reclamación, incluidos, entre otros elementos, los hechos desencadenantes y los plazos de espera, y los procedimientos en materia de recuperación de importes adeudados;
f)
las obligaciones en materia de seguimiento, informes y evaluación de conformidad con los artículos 16 y 17;
g)
procedimientos de reclamación claros y accesibles para terceros que puedan verse afectados por la ejecución de los proyectos respaldados por la Garantía del FEDS.
4. Al celebrar acuerdos de garantía del FEDS con las contrapartes elegibles, la Comisión tendrá debidamente en cuenta:
a)
el asesoramiento y la orientación del consejo estratégico y de los comités operativos regionales, de conformidad con los artículos 5 y 6;
b)
los objetivos del área de inversión;
c)
la experiencia y la capacidad operativa, financiera y de gestión de riesgos de la contraparte elegible;
d)
el importe de recursos propios, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte elegible está dispuesta a movilizar para el área de inversión.
5. La aprobación de las operaciones de financiación e inversión será efectuada por la contraparte elegible siguiendo sus propias normas y procedimientos de conformidad con las condiciones del acuerdo de garantía del FEDS.
6. La Garantía del FEDS podrá cubrir:
a)
en el caso de instrumentos de la deuda, el principal y todos los intereses e importes adeudados a la contraparte elegible seleccionada, pero no percibidos por esta de conformidad con las condiciones de las operaciones de financiación tras haberse producido un impago;
b)
en el caso de las inversiones en acciones, los importes invertidos y sus costes de financiación asociados;
c)
en el caso de las otras operaciones de financiación e inversión a que se refiere el artículo 9, apartado 2, los importes utilizados y sus costes de financiación asociados;
d)
todos los gastos y costes de recuperación pertinentes relacionados con una situación de impago, a menos que sean deducidos de los procedimientos de recuperación.
7. Los acuerdos de garantía del FEDS establecerán normas detalladas relativas a la cobertura, los requisitos, la elegibilidad, las contrapartes elegibles y los procedimientos.
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