Art. 9 · Información que debe obtenerse a efectos del análisis de idoneidad

Art. 9

Información que debe obtenerse a efectos del análisis de idoneidad

En vigor desde 21 sept 2017
Artículo 9 Información que debe obtenerse a efectos del análisis de idoneidad 1.   A efectos de prestar asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros deberán determinar el alcance de la información que debe obtenerse del cliente o posible cliente, teniendo en cuenta todas las características del asesoramiento que le van a prestar. 2.   Sin perjuicio del hecho de que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, cualquier contrato que se proponga debe ajustarse a las exigencias y necesidades del cliente, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros obtendrán de los clientes o posibles clientes la información necesaria para comprender sus circunstancias esenciales y disponer de una base razonable para determinar si su recomendación personal a dichos clientes satisface todos los criterios siguientes: a) que cumpla los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, incluida su tolerancia al riesgo; b) que se adecúe a la situación financiera del cliente o posible cliente, incluida su capacidad para soportar pérdidas; c) que sea de tal naturaleza que el cliente o posible cliente tenga los conocimientos y la experiencia necesarios en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio. 3.   La información relativa a la situación financiera del cliente o cliente potencial, incluida su capacidad para soportar pérdidas, comprenderá, cuando proceda, información sobre las fuentes y el nivel de sus ingresos ordinarios, sus activos, incluidos los activos líquidos, sus inversiones y bienes inmuebles, así como sus compromisos financieros ordinarios. El nivel de la información recopilada será adecuado al tipo específico de producto o servicio de que se trate. 4.   La información relativa a los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, incluida su tolerancia al riesgo, comprenderá, cuando proceda, información sobre el período de tiempo durante el cual el cliente o posible cliente desea mantener la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su perfil de riesgo y las finalidades de la inversión. El nivel de la información recopilada será adecuado al tipo específico de producto o servicio de que se trate. 5.   Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros no consiga la información requerida de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, se abstendrá de prestar asesoramiento sobre productos de inversión basados en seguros al cliente o posible cliente. 6.   Cuando presten asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros no formularán una recomendación cuando ninguno de los productos sea idóneo para el cliente o posible cliente. 7.   Cuando presten asesoramiento que implique el cambio de activos de inversión subyacentes, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deberán recabar también la información necesaria sobre los activos de inversión subyacentes actuales del cliente y los nuevos activos de inversión recomendados y realizar un análisis de los costes y beneficios previstos del cambio, de modo que puedan demostrar, en la medida de lo razonable, que las ventajas de hacerlo se prevén mayores que los costes.
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