Art. 5
Procedimientos y medidas aplicables al amparo de la política en materia de conflictos de intereses
En vigor desde 21 sept 2017
Artículo 5
Procedimientos y medidas aplicables al amparo de la política en materia de conflictos de intereses
1. Los procedimientos y medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), deberán ser adecuados al tamaño y a las actividades del intermediario de seguros o de la empresa de seguros y del grupo al que, en su caso, pertenezcan, así como al riesgo de lesión de los intereses del cliente.
Los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), comprenderán, cuando proceda, los elementos siguientes:
a)
procedimientos eficaces para impedir o controlar el intercambio de información entre personas pertinentes que participen en actividades que comporten un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de esa información pueda lesionar los intereses de uno o más clientes;
b)
la supervisión separada de las personas pertinentes cuyas funciones principales impliquen la realización de actividades o la prestación de servicios por cuenta o en favor de clientes cuyos intereses puedan entrar en conflicto, o que representen intereses diferentes que puedan entrar en conflicto, incluidos los del intermediario de seguros o de la empresa de seguros;
c)
la supresión de cualquier relación directa entre los pagos, incluida la remuneración, a las personas pertinentes que desarrollan una actividad y los pagos, incluida la remuneración, a otras personas pertinentes que desarrollan principalmente otra actividad, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con estas actividades;
d)
medidas para prevenir o limitar la posibilidad de que cualquier persona ejerza una influencia inadecuada sobre la forma en que llevan a cabo las actividades de distribución de seguros el intermediario de seguros o la empresa de seguros, o sus directivos o empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por un vínculo de control;
e)
medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona pertinente en actividades separadas de distribución de seguros, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de los conflictos de intereses;
f)
una política en materia de obsequios y liberalidades que determine claramente en qué condiciones pueden aceptarse o entregarse obsequios y liberalidades y qué medidas han de adoptarse a la hora de aceptarlos o entregarlos.
2. Cuando los intermediarios de seguros y las empresas de seguros puedan demostrar que las medidas y los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 no son adecuados para asegurar que las actividades de distribución de seguros se lleven a cabo en el mejor interés del cliente y no estén sesgadas a causa de un conflicto de intereses del intermediario de seguros, de la empresa de seguros o de otro cliente, deberán adoptar medidas y procedimientos alternativos adecuados a tal fin.
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