Art. 17 · Información que debe obtenerse del cliente

Art. 17

Información que debe obtenerse del cliente

En vigor desde 21 sept 2017
Artículo 17 Información que debe obtenerse del cliente 1.   A efectos del artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/97, la información necesaria que deben recabar los intermediarios de seguros y las empresas de seguros con respecto a los conocimientos y la experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente comprenderá, cuando proceda, los siguientes datos, en la medida adecuada a la naturaleza del cliente, y a la naturaleza y el tipo de producto o servicio ofrecido o solicitado, incluida su complejidad y los riesgos inherentes: a) los tipos de servicios, operaciones, productos de inversión basados en seguros o instrumentos financieros con los que está familiarizado el cliente o posible cliente; b) la naturaleza, el número, el valor y la frecuencia de las operaciones del cliente o posible cliente con productos de inversión basados en seguros o instrumentos financieros y el período durante el cual se han llevado a cabo; c) el nivel de educación y la profesión o, cuando proceda, la profesión anterior del cliente o posible cliente. 2.   El intermediario de seguros o la empresa de seguros no podrá disuadir a un cliente o posible cliente de facilitar la información requerida a efectos del artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/97. 3.   Cuando ya se haya obtenido la información requerida a efectos del artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/97 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de dicha Directiva, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros no la solicitarán de nuevo al cliente. 4.   Los intermediarios de seguros y las empresas de seguros tendrán derecho a confiar en la información proporcionada por sus clientes o posibles clientes a menos que sepan, o deban saber, que la información está manifiestamente desfasada o es manifiestamente inexacta o incompleta.
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