Art. 8 · Notificaciones

Art. 8

Notificaciones

En vigor desde 19 sept 2017
Artículo 8 Notificaciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente a cada mes en el que se hayan presentado solicitudes, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados durante el mes anterior. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de las cantidades devueltas de conformidad con el artículo 6 y los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados: a) a más tardar el décimo día de cada mes del período contingentario anual; b) en el caso de las cantidades aún sin comunicar en el momento de la notificación prevista en la letra a): a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de peso en canal y se desglosarán por número de orden.
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