Art. 7 · Cambios en lo que respecta al ámbito de aplicación, la condición u otros datos

Art. 7

Cambios en lo que respecta al ámbito de aplicación, la condición u otros datos

En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 7 Cambios en lo que respecta al ámbito de aplicación, la condición u otros datos 1.   Cuando un ente o un grupo esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 solo durante una parte del ejercicio presupuestario, su contribución anual individual para ese ejercicio se calculará por referencia al número de meses completos durante los cuales haya estado incluido en el ámbito de aplicación de ese artículo. 2.   Cuando la condición de un ente o un grupo cambie entre las categorías especificadas en el artículo 4, apartado 1, durante un ejercicio presupuestario, su contribución anual individual para ese ejercicio se calculará con arreglo al número de meses durante los cuales el ente o grupo haya estado incluido en la categoría correspondiente el último día del mes. 3.   Cuando se produzcan otros cambios en los datos de un ente o un grupo que se utilizaron para calcular su contribución anual individual para un ejercicio presupuestario, la contribución anual individual de ese ente o grupo para ese ejercicio se calculará sobre la base de los datos actualizados. 4.   Cuando el BCE haya comunicado uno de los cambios a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, o se haya producido algún cambio como los descritos en el apartado 3, la Junta volverá a calcular únicamente la contribución anual individual de ese ente o grupo para los ejercicios presupuestarios de los que se trate. Cuando se hayan producido cambios como los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 en relación con varios entes o grupos durante el mismo ejercicio presupuestario, la Junta únicamente tendrá en cuenta los cambios que afecten a un ente o un grupo concretos a efectos de recalcular la contribución anual individual de ese ente o ese grupo. 5.   Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea superior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, la Junta reembolsará la diferencia al ente o al grupo de que se trate. Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea inferior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, el ente o el grupo de que se trate abonará la diferencia a la Junta. La Junta hará efectivo el reembolso o el cobro de los importes debidos de conformidad con el presente apartado reduciendo o incrementando la contribución anual individual del ente o el grupo de que se trate en el ejercicio presupuestario siguiente al nuevo cálculo efectuado de conformidad con el apartado 4. 6.   Las contribuciones anuales individuales de los entes o grupos que no estén sujetos a cambios como los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 no se ajustarán. 7.   La Junta aplicará el excedente o el déficit agregados resultantes de todos los ajustes efectuados de conformidad con el apartado 5 al importe total de las contribuciones anuales que se determine con arreglo al artículo 3 para el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en el que se apliquen los ajustes. 8.   De acuerdo con el principio de buena gestión de su presupuesto, la Junta adoptará las decisiones que considere necesarias para implementar las disposiciones establecidas en el presente artículo, en concreto por lo que respecta al calendario de los reembolsos que deba realizar la Junta y de los pagos adicionales que deban recaudarse de los entes.
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