Art. 6 · Datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales individuales

Art. 6

Datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales individuales

En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 6 Datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales individuales 1.   Cada año, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de los avisos de tasa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre del año para el que se hayan expedido los avisos de tasa, el BCE facilitará a la Junta los datos sobre cada deudor de la contribución que haya recopilado el BCE en ese año y que haya utilizado para determinar las tasas de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014. 2.   Los datos incluirán, por lo menos, los siguientes elementos: a) la identidad y los datos de contacto de cada deudor de la contribución determinados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 a efectos de las tasas de supervisión; b) los factores de la tasa determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014; c) si un deudor de la contribución es significativo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 o es un ente o un grupo en relación con el cual el BCE ha decidido, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ejercer directamente todos los poderes pertinentes; d) los datos que el BCE haya determinado a falta de notificación de un deudor de la contribución, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014; e) la fecha de validez en la que se base el cálculo de la tasa de cada deudor de la contribución y que determine el período durante el cual el deudor de la contribución estuvo sujeto a la tasa de supervisión y cualquier cambio de condición de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 en el período de la tasa de que se trate. 3.   A efectos del apartado 2, letra a), la identidad y los datos de contacto de cada deudor de la contribución incluirán cualesquiera datos personales a efectos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 (6) que sean recopilados por el BCE con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y que sean necesarios para el desempeño por la Junta de sus funciones en virtud del presente Reglamento. 4.   Cuando, a efectos del presente Reglamento, la Junta necesite determinar si un ente es parte del grupo que ha designado a un deudor de la contribución concreto, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes asistirán a la Junta con toda la información pertinente. 5.   En caso de que el BCE emita facturas adicionales o vuelva a calcular la tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, el BCE comunicará a la Junta los nuevos datos en el plazo de los cinco días siguientes a la expedición de los avisos de tasa. 6.   Para calcular las contribuciones anuales individuales que deberán recaudarse en un ejercicio presupuestario determinado, la Junta utilizará los datos recopilados por el BCE en el ejercicio presupuestario precedente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el presente artículo o con el artículo 11, según proceda. 7.   Cuando el BCE, en un ejercicio presupuestario determinado, no haya facilitado a la Junta en los períodos establecidos en el presente artículo los datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales, la Junta podrá utilizar los datos disponibles más recientes que le haya facilitado el BCE para efectuar ese cálculo. 8.   En caso de que no se disponga de datos facilitados por el BCE, la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta, a instancias de esta, los datos de los que disponga. 9.   En caso de que no se disponga de datos facilitados por la autoridad nacional competente, el deudor de la contribución facilitará a la Junta, a instancias de esta, los datos necesarios dentro de un plazo fijado por la Junta. De no haber respuesta del deudor de la contribución en el plazo fijado por la Junta, esta podrá determinar los datos basándose en supuestos razonables. 10.   La Junta utilizará los datos especificados en el presente artículo únicamente a los efectos del presente Reglamento y de conformidad con él.
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