Art. 10 · Nuevo cálculo y regularización de las contribuciones debidas por el período provisional

Art. 10

Nuevo cálculo y regularización de las contribuciones debidas por el período provisional

En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 10 Nuevo cálculo y regularización de las contribuciones debidas por el período provisional 1.   A efectos del nuevo cálculo y la regularización de las contribuciones debidas por el período provisional, los meses de noviembre y diciembre de 2014 se considerarán parte del ejercicio presupuestario de 2015. 2.   La Junta calculará de nuevo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, el importe de las contribuciones debidas por cada uno de los entes a los que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 para cubrir los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, para recalcular el importe de las contribuciones debidas por cada ente en los ejercicios presupuestarios pertenecientes al período provisional, la Junta utilizará los datos recopilados por el BCE en esos ejercicios presupuestarios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el artículo 11. 4.   Cualquier diferencia entre los tramos abonados por entes significativos con arreglo al sistema provisional establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1310/2014 y las contribuciones a las que se hace referencia en el apartado 2 se regularizará en el cálculo de las contribuciones anuales debidas para el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional. Esa regularización se efectuará reduciendo o incrementando las contribuciones anuales debidas para ese ejercicio presupuestario. 5.   Los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 para los cuales el cálculo y la recaudación de las contribuciones se haya aplazado en el período provisional pagarán las contribuciones calculadas de conformidad con el apartado 2 para los años correspondientes al período provisional. Esas contribuciones incrementarán las contribuciones anuales debidas por el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional. 6.   A efectos del apartado 4, se entenderá por «entes significativos» los entes a los que el BCE haya notificado, al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, su decisión de considerarlos significativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y de conformidad con el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (7), y que figuren en la lista publicada en el sitio web del BCE el 4 de septiembre de 2014, con exclusión de aquellos entes significativos que sean filiales de un grupo ya tenido en cuenta en esta definición y de las sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. 7.   Cuando la diferencia a la que se hace referencia en el apartado 4 o las contribuciones para los ejercicios correspondientes al período provisional a las que se hace referencia en el apartado 5 sean superiores a las contribuciones debidas para el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional, el ajuste continuará en los ejercicios presupuestarios subsiguientes. 8.   Cuando dos o más entes de un grupo estén sujetos a regularizaciones de conformidad con los apartados 4 o 5, la Junta podrá compensar contribuciones debidas con reembolsos por lo que respecta a los entes de ese grupo.
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