Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 2, se insertan los párrafos siguientes después del párrafo quinto: «La parte VI del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad. La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.». 2) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, adquisición o transferencia de carbón, siempre que dichas autoridades hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales operaciones, y que esas operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC ni con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad o por el presente Reglamento.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC. Artículo 16 ter Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, plomo y mineral de plomo, tal y como se enumeran en el anexo XI ter, sean o no originarios de la RPDC.». 4) En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) crear una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad -incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación- de tales personas, entidades u organismos;». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.». 6) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido transferir fondos, incluida su compensación, desde y hacia la RPDC.». 7) En el artículo 23, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En sus actividades, incluida la compensación de fondos, con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 21, apartado 2, las entidades financieras y de crédito deberán:». 8) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones así lo ordena. 3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones determina previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.». 9) En el artículo 43, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) ser propietario, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;». 10) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.». 11) En el artículo 46, letra b), la expresión «modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI» se sustituye por la expresión «modificar las partes II, III, IV, V, VI y VII del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis y XI ter». 12) El texto del anexo I del presente Reglamento se añade como partes VI y VII del anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509. 13) Los textos de los anexos II y III del presente Reglamento se insertan en el Reglamento (UE) 2017/1509 como anexos XI bis y XI ter respectivamente.
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