Art. 4 · Cláusula de salvaguardia

Art. 4

Cláusula de salvaguardia

En vigor desde 13 sept 2017
Artículo 4 Cláusula de salvaguardia 1.   Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto. 2.   La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento en relación con los productos enumerados en los anexos I y II, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas comerciales autónomas establecidas por el presente Reglamento. 3.   La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable: — a petición de un Estado miembro, o — a petición de toda persona jurídica o asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o — a iniciativa propia de la Comisión, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades mencionadas en el apartado 1. A los efectos del presente artículo, «proporción importante» se refiere a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituye más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituye menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación. 4.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes. 5.   Al estudiar la posible existencia de las dificultades graves mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que disponga de la información correspondiente: — cuota de mercado, — producción, — existencias, — capacidad de producción, — utilización de la capacidad, — empleo, — importaciones, — precios. 6.   La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. 7.   En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos del Arancel Aduanero Común mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación. Los derechos del Arancel Aduanero Común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de un año, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2. 8.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1566:oj#art-4