Art. 3
Suspensión temporal
En vigor desde 13 sept 2017
Artículo 3
Suspensión temporal
1. Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.
2. Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún elemento del régimen preferencial establecido en el presente Reglamento por incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a dicha solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:1566:oj#art-3