Art. 5 · Obligaciones de las entidades autorizadas

Art. 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

En vigor desde 13 sept 2017
Artículo 5 Obligaciones de las entidades autorizadas 1.   Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán y seguirán sus propias prácticas para asegurarse de que: a) distribuyen, comunican y ponen a su disposición ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas; b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público y puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible; c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c). Una entidad autorizada establecida en un Estado miembro establecerá y seguirá las prácticas a las que se refiere el párrafo primero, respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 6. 2.   Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares: a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud de los artículos 3 y 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1563:oj#art-5