Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 sept 2017
Artículo 4 1.   La ayuda se abonará a los solicitantes admisibles tras presentación de un documento escrito que demuestre que todos los animales han abandonado la explotación en el plazo fijado por las autoridades competentes, pero a más tardar 120 días después de la expedición por dichas autoridades del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, en caso de que se encuentren animales de la especie porcina en la explotación después de la fecha indicada en el apartado 1 y durante el período en que se apliquen medidas zoosanitarias para el control de la peste porcina africana en la zona pertinente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se recuperará la ayuda y se impondrán sanciones.
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