Art. 8
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 8
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los artículos y tecnologías, incluidos los programas informáticos, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), o la asistencia o servicios de intermediación contemplados en el artículo 7, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones contempladas en las condiciones que consideren oportunas y siempre que el Consejo de Seguridad haya aprobado la solicitud.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda solicitud de aprobación que presente al Consejo de Seguridad con arreglo al apartado 3.
4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
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