Art. 49
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 49
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.
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