Art. 45

Art. 45

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 45 Como excepcion a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.
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