Art. 40
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 40
1. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación de las letras a) a e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a dicho buque a entrar en puerto:
a)
si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, o
b)
si el Estado miembro ha determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
2. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a un buque a entrar en puerto, si así lo ha ordenado el Comité de Sanciones.
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