Art. 39

Art. 39

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 39 1.   Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque: a) que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC; b) que enarbole pabellón de la RPDC; c) cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII; d) cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento; e) que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque; f) que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o g) que está enumerado en el anexo XIV. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable: a) en caso de emergencia; b) en caso de regreso del buque a su puerto de origen; c) en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).
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