Art. 39
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 39
1. Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:
a)
que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC;
b)
que enarbole pabellón de la RPDC;
c)
cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII;
d)
cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento;
e)
que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque;
f)
que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o
g)
que está enumerado en el anexo XIV.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:
a)
en caso de emergencia;
b)
en caso de regreso del buque a su puerto de origen;
c)
en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).
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