Art. 34

Art. 34

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 34 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII. 2.   Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV. 3.   No se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII fondos ni recursos económicos. 4.   El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad. El anexo XIV incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad. El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como: a) responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. 5.   El anexo XVI incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos XIII, XIV o XV que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XIII, XIV o XV, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento. 6.   El anexo XVII incluirá a las entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, o el Partido de los Trabajadores de Corea, a las personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, y a las entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, que estén vinculados a los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares o misiles balísticos u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad y que no estén incluidos en los anexos XIII, XIV, XV o XVI. 7.   Los anexos XV, XVI y XVII se revisarán periódicamente, al menos cada 12 meses. 8.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. 9.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos (también los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce), y el cargo o profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. 10.   La prohibición establecida en los apartados 3 y 4, en la medida en que se refiera a personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVII, no se aplicará cuando los fondos y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y oficinas consulares de la RPDC, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad. 11.   No obstante el apartado 3, las entidades financieras o de crédito de la Unión podrán abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que también queden inmovilizados esos importes. Las entidades financieras o de crédito notificarán sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes. 12.   Siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el apartado 1, el apartado 3 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, y b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplados en el presente artículo.
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