Art. 29
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 29
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta por misión, oficina y miembro, siempre que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una cuenta permanezca abierta, a petición de una misión de la RPDC, oficina o miembro, siempre que el Estado miembro haya determinado que:
i)
la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él, y
ii)
la misión, la oficina o el miembro no posean ninguna otra cuenta en ese Estado miembro.
En caso de que la misión, oficina o miembro de la RPDC posean más de una cuenta en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta se mantendrá.
3. A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros de la RPDC de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC acreditados ante él o ante otro Estado miembro.
5. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.
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