Art. 27

Art. 27

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 27 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se mantenga el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el desarrollo de actividades humanitarias o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC o las actividades de la ONU o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
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