Art. 23

Art. 23

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 23 1.   Las entidades financieras y de crédito, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el artículo 21, apartado 2, deberán: a) aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (18); b) garantizar el cumplimiento de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); c) exigir que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847, la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, así como información sobre los beneficiarios, y negarse a tramitar la transacción si alguno de los datos solicitados falta o está incompleto; d) conservar registros de las transacciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849; e) cuando existan motivos razonables para sospechar que los fondos puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «financiación de la proliferación»), informarán de ello sin demora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva (UE) 2015/849, o a cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 33 del presente Reglamento; f) comunicar inmediatamente cualquier transacción sospechosa, incluso las que queden en fase de tentativa; g) abstenerse de ejecutar transacciones de las que sospechen razonablemente que puedan estar relacionadas con la financiación de la proliferación, hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con la letra e) y cumplido las instrucciones procedentes de la correspondiente UIF o la autoridad competente. 2.   A efectos del apartado 1, la UIF, u otra autoridad competente que actúe como centro nacional para recibir y analizar las transacciones sospechosas, recibirá los informes relacionados con la posible financiación de la proliferación y tendrá acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y en materia de cumplimiento de la ley que necesite para poder ejercer correctamente esa función, lo que incluye el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.
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