Art. 21
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 21
1. Queda prohibido transferir fondos desde y hacia la RPDC.
2. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con:
a)
entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
b)
sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
c)
sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
d)
entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC;
e)
entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.
4. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o a una cantidad equivalente:
a)
transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;
b)
transacciones relativas a remesas personales;
c)
transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;
d)
transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento;
e)
transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización, y
f)
transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
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