Art. 21

Art. 21

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 21 1.   Queda prohibido transferir fondos desde y hacia la RPDC. 2.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con: a) entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; b) sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; c) sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; d) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC; e) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC. 3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional. 4.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o a una cantidad equivalente: a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; b) transacciones relativas a remesas personales; c) transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento; d) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento; e) transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización, y f) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
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