Art. 14

Art. 14

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 14 Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 13, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, compra o transferencia, siempre que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
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