Art. 2 · Disposiciones finales

Art. 2

Disposiciones finales

En vigor desde 25 ago 2017
Artículo 2 Disposiciones finales 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El presente Reglamento se aplicará a las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, incluidas las que las apliquen para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y lo hará, por primera vez, desde la primera fecha de referencia de presentación de la información que caiga en su próximo ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2017. 3.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2018 a las entidades supervisadas significativas que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad conforme a la Directiva 86/635/CEE. 4.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2018 a las entidades supervisadas menos significativas que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad conforme a la Directiva 86/635/CEE. 5.   No obstante, el BCE podrá decidir, a solicitud de una ANC, aplicar el presente Reglamento a entidades supervisadas menos significativas sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y establecidas en el Estado miembro de esa ANC, desde el 1 de enero de 2019, si esos regímenes nacionales de contabilidad no son compatibles con las NIIF.
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