Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 ago 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 bis Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, apartados 1 y 4, no se aplicarán en relación con capitales y recursos económicos pertenecientes o puestos a disposición del Foreign Trade Bank o la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos capitales y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares en Corea del Norte, a actividades de asistencia humanitaria llevadas a cabo por las Naciones Unidas o coordinadas con estas.». 2) El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quater No obstante las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en Corea del Norte en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 3) El anexo V del Reglamento (CE) n.o 327/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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