Art. 1 · Anticipos

Art. 1

Anticipos

En vigor desde 9 ago 2017
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si las organizaciones beneficiarias que se hayan fusionado realizaban con anterioridad programas de trabajo distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 31 de marzo del año siguiente a la fusión.»; b) en el apartado 6, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) la dotación financiera asignada al ámbito de que se trate, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014, se mantenga estable; d) la transferencia de la dotación financiera de la medida en cuestión a otras medidas en el ámbito de que se trate no sea superior a 40 000 EUR.». 2) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 Anticipos 1.   Las organizaciones beneficiarias podrán presentar solicitudes de anticipo antes de las fechas establecidas por el Estado miembro. 2.   El importe total de los anticipos pagados en un determinado año de ejecución de un programa de trabajo no podrá superar el 90 % del importe de ayuda inicialmente aprobado para dicho programa de trabajo. 3.   El Estado miembro podrá fijar un importe mínimo para los anticipos y los plazos para el pago de los mismos. Artículo 4 Garantía 1.   La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 será al menos el 10 % de la financiación de la Unión solicitada. 2.   Los anticipos contemplados en el artículo 3 se pagarán previa constitución de una garantía, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (*1). El importe de la garantía será igual al 110 % del importe del anticipo. 3.   Antes de la fecha que determine el Estado miembro y, a más tardar, antes del final de cada año de ejecución del programa de trabajo, las organizaciones beneficiarias podrán presentar al Estado miembro en cuestión una solicitud de liberación de la garantía contemplada en el apartado 2. Además de los documentos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), la solicitud deberá ir acompañada de una descripción detallada de las fases del programa de trabajo que hayan sido ejecutadas, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014. El Estado miembro deberá comprobar estos documentos y liberar la garantía correspondiente a los gastos en cuestión, a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud. (*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).»." 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A los efectos del abono de la financiación de la Unión conforme al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las organizaciones beneficiarias presentarán una solicitud de pago al organismo pagador del Estado miembro en el año natural en el que finalice el año de ejecución del programa de trabajo y a más tardar en una fecha que será determinada por el Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 5. El organismo pagador del Estado miembro podrá abonar a las organizaciones beneficiarias el saldo de la financiación de la Unión correspondiente a cada año de ejecución del programa de trabajo previa comprobación, sobre la base del informe anual mencionado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7, de que las medidas correspondientes a cada tramo del anticipo a que se refiere el artículo 3 se han realizado efectivamente.»; b) en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 15 de octubre del año civil en el que finalice el año de ejecución del programa de trabajo y tras haber efectuado el examen de los justificantes y los controles mencionados en el artículo 6, el Estado miembro abonará la financiación de la Unión debida y, en su caso, liberará la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2.». 4) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Pagos parciales 1.   Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones beneficiarias a solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los importes ya gastados en virtud del programa de trabajo. 2.   Las solicitudes contempladas en el apartado 1 podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de dos veces cada año de ejecución del programa de trabajo. Además de los documentos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), las solicitudes deberán ir acompañadas de una descripción detallada de las fases del programa de trabajo que hayan sido ejecutadas, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014. 3.   Los pagos relativos a las solicitudes contempladas en el apartado 1 no sobrepasarán el 80 % de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa de trabajo para el período en cuestión. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo para los pagos parciales y los plazos para la presentación de las solicitudes.». 5) En el artículo 6, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento de los beneficiarios tal como se contempla en el apartado 1, letra a), basándose únicamente en documentos.». 6) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 31 de enero antes del comienzo del nuevo programa de trabajo trienal, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a lo siguiente:», ii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014, orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del citado Reglamento Delegado e indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra f), del citado Reglamento Delegado; d) fechas contempladas en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 5 bis, apartado 3, del presente Reglamento;»; b) en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 20 de octubre siguiente a cada año de ejecución del programa de trabajo, las autoridades competentes remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:».
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