Art. 1
Prohibición de la doble financiación
En vigor desde 9 ago 2017
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 queda modificado como sigue:
1)
Se añade el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Prohibición de la doble financiación
Los Estados miembros establecerán criterios claros de delimitación para garantizar que no se conceda ninguna ayuda en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para operaciones o acciones que reciban apoyo de otros instrumentos de la Unión.».
2)
En el artículo 3, apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La externalización de las medidas de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores, de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá autorizarse en el caso de las medidas mencionadas en el apartado 1, en las condiciones siguientes:».
3)
En el artículo 4, apartado 1, se suprime la letra a).
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Asignación de financiación de la Unión
Los Estados miembros fijarán la asignación mínima de financiación de la Unión disponible en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a los ámbitos específicos contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicha asignación mínima se aplicará a todos los programas de trabajo que se aprueben en virtud del presente Reglamento en el Estado miembro de que se trate.».
5)
En el artículo 6, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
la evaluación de los programas que hayan podido ser llevados a cabo anteriormente por las organizaciones beneficiarias en el marco del Reglamento (CE) n.o 1334/2002 de la Comisión (*1), el Reglamento (CE) n.o 2080/2005 de la Comisión (*2), el Reglamento (CE) n.o 867/2008 o el presente Reglamento.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización de 2002/03, 2003/04 y 2004/05 (DO L 195 de 24.7.2002, p. 16)."
(*2) Reglamento (CE) n.o 2080/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (DO L 333 de 20.12.2005, p. 8).»."
6)
El artículo 7, apartado 3, queda modificado como sigue:
a)
se suprime la letra h);
b)
se añade el párrafo segundo siguiente:
«A los efectos de la letra d) del párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir si los gastos generales son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o de los costes reales determinados a partir de los justificantes que deben presentar los beneficiarios.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg_del:2017:1962:oj#art-1